Artículo 348 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 348.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior.
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
II.- Cuando el designado por las partes no se presente a aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación a las partes del auto que tenga por admitida la prueba.
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la audiencia; y IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V.- (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.