Artículo 351 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 351.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
1/o.- Consanguinidad dentro del cuarta grado;
2/o.- Interés directo o indirecto en el pleito; y 3/o.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.