Artículo 400 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 400.- En los tribunales colegiados cuando falte la mayoría o estuviere integrada por Magistrados diferentes a los que presidieron la audiencia anterior, podrá ordenarse la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la Fracción II del Artículo 398.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.