Artículo 430 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 430.- La demanda donde se solicite la rectificación o modificación de un acta del estado civil, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 255 del presente Código, ofreciéndose las pruebas correspondientes, observando las prevenciones del Capítulo III, del Título Sexto, en lo que no se oponga a las reglas de este capítulo y presentarse ante el Juez competente de lo Familiar en turno o Mixto competente.
En el caso de que no existiera Juzgado Familiar o Mixto en el lugar de residencia del acto, o no fuera éste competente en razón del territorio, podrá acudir directamente ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio competente, para el efecto de que por su conducto se presente la demanda sobre modificación o rectificación del acta del estado civil, hecho lo anterior, el Oficial la deberá remitir sin demora al Juzgado Familiar o Mixto competente, instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Juzgado correspondiente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE ABRIL DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.