Artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 453.- Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 524 o si se ignorase su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por los trámites del juicio ordinario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.