Artículo 464 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 464.- Tanto en la demanda como en la contestación de demanda deberán las partes plantear la controversia y ofrecer todas sus pruebas. El Juez resolverá sobre la admisión de pruebas en el auto que recaiga a los escritos en que se ofrezcan, las que deberán desahogarse en la audiencia de ley la que deberá tener lugar en un término no mayor de 30 días.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 464 BIS.- Las partes deberán ofrecer pruebas de su acción o de sus excepciones y defensas en los términos del Artículo 464 de este Código, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada, solicitando los documentos que no tuvieran en los términos de los Artículos 96 y 97 de este Ordenamiento.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de la parte oferente, por lo que en el acto de la audiencia, deberá presentar testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido admitidos y solamente en caso que demuestre fehacientemente al Juez la imposibilidad de preparar el desahogo de algunas de las pruebas que le fueron admitidas, éste, bajo su más estricta responsabilidad auxiliará al oferente expidiendo los oficios y citaciones que corresponda y nombrará perito tercero en discordia en caso de ser necesario, cuyos honorarios deberán ser cubiertos por las partes en porcentajes iguales. Lo anterior a efecto de preparar las pruebas y desahogarse en los términos del párrafo siguiente a más tardar en la audiencia de ley.
Si llamado a un testigo, perito o solicitado un documento que haya sido ofrecido y admitido como prueba, no se desahogan éstos en el momento de celebrarse la audiencia de ley, no obstante el auxilio del juzgado para su obtención por causas imputables al oferente, se declarará desierta la prueba ofrecida.
El juez deberá estar presente en la audiencia, la que se iniciará resolviendo los incidentes que hubieren, desahogará las pruebas admitidas y que procesalmente se puedan desahogar. Las que no estuvieren preparadas por culpa de los oferentes se declararán desiertas, por lo que la audiencia no se suspenderá ni habrá diferimientos de ésta en ningún caso, por falta de preparación.
Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar, debiendo hacerlo por escrito, lo que a su derecho convenga y el Juez dictará la resolución que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.