Artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 490.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicios se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.