Artículo 505 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 505.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquella las bases para la liquidación el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.