Artículo 512 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 512.- Cuando la setencia (sic) condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determienen (sic) las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días, comunes, para que formule las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.