Artículo 572 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 572.- Si en ella tampoco hubiere licitadores el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.