Artículo 574 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 574.- Cuando dentro del término expresado en el Art. anterior si mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores citándoles dentro del tercero día para que en su presencia hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.