Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del mismo. Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su calpa (sic) dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el comprador el depósito a que se refiere el Artículo 563 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.