Artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 622.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso, a falta de esto, del lugar del tribunal de arbitraje y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.