Artículo 636 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 636.- Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.