Código Civil estatal

Artículo 651 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 651.- No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca y otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II.- El acareedor (sic) que sin tener derecho real no haya embargado al bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 651 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango?

No ocurrirán en tercería de preferencia: I.- El acreedor que tenga hipoteca y otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; II.- El acareedor (sic) que sin tener derecho real no haya embargado al bien…

¿Está vigente el artículo 651?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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