Artículo 787 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 787.- En la junta prevenida por el artículo 779 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1612 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1715 del mismo Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.