Artículo 798 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 798.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 796 anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trata y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.