Artículo 819 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 819.- Si pasados los términos que señala el artículo 805 el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1635 y 1636 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.