Artículo 827 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 827.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá de además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además sobre la cantidad excedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.