Artículo 841 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 841.- Si todos los interesados aprobaron la cuenta, o no la impugnaren, el juez lo aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que aprueba o reprueba la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.