Artículo 861 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 861.- Cuando todos los herederos o legatarios sean mayores de edad, con pleno ejercicio de sus derechos civiles conforme a la Ley y hayan sido instituidos en testamento público abierto, o bien, en testamento público cerrado o en testamento privado, si estos fueron debidamente protocolizados por disposición judicial, y siempre y cuando no haya controversia alguna entre los interesados, podrán ocurrir ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 156, fracción V, de este Código, solicitando la apertura del procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I. Todos los herederos o legatarios instituidos comparecerán ante el notario público, exhibiendo la partida o acta de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o de su protocolización, declarando que están conformes con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El albacea designado por el testador o por los herederos, según sea el caso, quien también deberá estar presente, aceptará el cargo, protestará desempeñarlo fiel y legalmente, caucionará su manejo, conforme a las bases acordadas con los herederos, si no está exento de ello y manifestará que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Para constancia de lo anterior, el notario público levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y en la cual fijará día y hora para que tenga lugar la junta de herederos.
II. El notario público dará a conocer los hechos a que se refiere la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el lugar donde se tramita la testamentaría. En el texto del aviso se consignará el hecho de haberse promovido el procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial; la fecha de su iniciación; el nombre y apellido de los herederos o legatarios instituidos; el nombre, el apellido y el domicilio del albacea; el nombre y apellido del notario, con expresión del número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. A criterio del notario público los avisos podrán contener más elementos que los anteriores, y ser publicados con mayor difusión.
III. El notario público solicitará en su caso la búsqueda del testamento exhibido a la Dirección General de Notarías y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Durango, quien solicitará además vía electrónica su búsqueda en el Registro Nacional de Avisos de Testamentos, y toda la información necesaria para verificar si el que exhibieron ante él los interesados, es el último testamento otorgado por el autor de la herencia. Conforme a su criterio, el notario público podrá recabar información en otras entidades federativas, así como de otros notarios públicos de la entidad.
IV. El día y horas señalados para la junta de herederos a que se refiere la parte final de la fracción I del presente artículo, con la presencia del albacea designado, de los herederos y de los legatarios, si los hubiere se dará cuenta y se hará constar si se hicieron oportunamente las publicaciones, la contestación que el Registro Público y la Dirección de Notarías hayan hecho respecto de los informes solicitados, y, en su caso, la forma en que el albacea caucionó su manejo. Acto continuo, si de los documentos anteriores no resulta la existencia de testamento posterior al presentado; si los herederos y legatarios instituidos, confirmarán ante el notario público que son conformes con el testamento y que recíprocamente, se reconocen sus respectivos derechos, sin objeción alguna; el notario público levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes para debida constancia de lo anterior.
El notario público procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la testamentaria y dispondrá que el testimonio de la escritura de protocolización se mande inscribir en el Registro Público, si así lo dispone el Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.