Artículo 901 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 901.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 508 y siguientes con estas modificaciones: 1º.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 585 del Código Civil; 2º.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese termino; 3º.- Las personas a quiénes deban ser rendidas con el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil; 4º.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación puede apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5º.- Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.