Artículo 920 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 920.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren de un juicio comenzado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.