Artículo 957 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 957.- Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos, que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparacer (sic) despedido el empleado o rescindido el contrato hará personal y directamente responsable al notificado, y en consecuencia a él se le exigirá el pago de la sentencia, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.