Artículo 982 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 982.- La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Artículo 680 de este Código.
Si la parte recurrente careciere de abogado, la Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de que haga valer los agravios o culquier (sic) derecho a nombre de la parte que asesore.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1980)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.