Artículo 986 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 986.- Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del Artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1980)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.