Código Civil estatal

Artículo 997 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 997.- Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

ARTICULO 1º.- Este Código empezará a regir treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 2º.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse la sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la ley anterior. La substanciación de los negocios de Jurisdicción Voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 3º.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior.

ARTICULO 4º.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará los dispuesto en esta última.

ARTICULO 5º.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrado (sic) conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Tribunal, al hacer el de síndico provisional.

ARTICULO 6º.- Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la Vigencia de esta Ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

ARTICULO 7º.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la Vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

ARTICULO 8º.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.

La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTICULO 9º.- El Supremo Tribunal de Justicia en pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles; pero continuarán aplicándose transitoriamente conforme a lo dispuesto en estos artículos.

ARTICULO 11.- La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo lo que se oponga al presente Código.

El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Antero Carrete, D.P.- Braulio Meraz Nevárez, D.S.I.- Pedro Aguirre D.S.I.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corresponda, para su exacta observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Victoria de Durango, Durango, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. - JOSE RAMON VALDEZ.- El Secretario Gral. de Gobierno, Lic.

FERNANDO ARENAS.- Rúbricas.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 7 DE ENERO DE 1971.

UNICO. - El presente Decreto surtirá sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE JULIO DE 1977.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día ocho de Julio de mil novecientos setenta y siete.

ARTICULO SEGUNDO. - Las presentes reformas y adiciones se aplicarán solo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO TERCERO. - Para determinar la competencia por razón de cuantía, se aplicarán las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

ARTICULO CUARTO. - Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

P.O. 26 DE JULIO DE 1979.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Las presentes reformas y adiciones se aplicarán solo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1979.

PRIMERO. - Las presentes reformas y adiciones se aplicará sólo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

SEGUNDO. - Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones anteriores a estas reformas y adiciones.

TERCERO. - Se derogan los Artículos 265, 267, 268, 269, 270, 300, 303, 304, 305, 306, 307, 384, 396, 401, 425, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 441, 442, 454, 466; y el segundo párrafo del Artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, así como las demás disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. - El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1980.

Artículo Primero. - Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Segundo. - Todos los juicios actualmente en trámite se regirán por las disposiciones anteriores a estas reformas y adiciones y continuarán en sus propios Juzgados hasta su terminación.

Artículo Tercero. - Se suprime el rubro del Capítulo Quinto del Título Sexto Sección Primera.

Artículo Cuarto. - Se derogan los Artículos 703 y 704.

Artículo Quinto. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Artículo Sexto. - Este Decreto entrará en vigor a los ocho días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 1982.

UNICO. - El presente Decreto surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ABRIL DE 1982.

UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE MARZO DE 1988.

(N. DE E. LAS PRESENTES REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE DURANGO, CONTENIDAS EN EL DECRETO No.

74, CONTINUARON SU PUBLICACIÓN EN LAS FECHAS: 6, 10, 13, 17 Y 20 DE MARZO DE 1988).

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente Decreto continuarán su tramitación conforme a las normas del mismo.

ARTICULO TERCERO. - Las cuestiones de competencia y recusación que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas con que se iniciaron.

P.O. 11 DE MAYO DE 1989.

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JULIO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día 1º de septiembre de 1994.

ARTICULO SEGUNDO. - Todos los procedimientos y recursos relacionados con la materia de que se trata, que en cualquier instancia estén pendientes de resolución al inicio de la vigencia de este Decreto, se sujetarán a lo que establecían las disposiciones correspondientes antes de las presentes reformas y adiciones.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994.

UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JUNIO DE 1998.

ARTICULO PRIMERO. - Las presentes reformas y adiciones, así como las nuevas normas que se incluyen al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, entrarán en vigor tres días después del de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 2 DE MAYO DE 2004.

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.

PRIMERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

TERCERO. - Las notificaciones, que no se hubiesen hecho a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se deberán hacer conforme a las reglas del mismo, de lo contrario, serán nulas, previa promoción del medio de defensa que corresponda.

CUARTO. - En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y las autoridades competentes a que se refiere la presente iniciativa de reforma y adición, se podrá recibir el informe de aviso de testamento impreso en papel hasta por un período de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Los procedimientos por quienes sean partes en adopciones bajo el régimen de adopción simple seguirán rigiendo, en lo conducente, en los iniciados con anterioridad a la aplicación del presente decreto, y quedarán derogados en la medida en que aquellos queden agotados.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la presente Decreto.

P.O. 7 DE ABRIL DE 2011.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 81.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO”.] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 5 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 70.- QUE CONTIENE REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO".] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.

P.O. 31 DE MAYO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 375.- POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Qué establece el artículo 997 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango?

ARTICULO 997.- Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo. ARTICULOS TRANSITORIOS. ARTICULO 1º.- Este Código empezará a regir…

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