Artículo 220 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;
IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.