Artículo 569 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aun tratándose de Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.
(Artículo Reformado. P.O. 7 de agosto de 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.