Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 571 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma.

De oficio, el juez ordenará al encargado del Registro Público de la Propiedad que informe, si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el artículo 2764 del Código Civil, se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y, en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro.

(Párrafo Adicionado. P.O. 4 de noviembre de 1983)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 571 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato?

El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de…

¿Está vigente el artículo 571?

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