Artículo 913 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
La información se recibirá con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; en el caso de la fracción tercera, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real.
Los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales cuando tengan fundamentos legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.