Artículo 727 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 727.- Declarado el concurso el Juez resolverá:
I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por el Periódico Oficial el concurso voluntario;
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán dos veces en el Periódico Oficial.
Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de instructivo, por correo o telégrafo si fuere necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el ambargo (sic) y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;
VIII.- Pedir a los Jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia, los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.