Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 909.- El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
I.- Que es mayor de edad y tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;
II.- Que no tiene descendientes;
III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;
IV.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
V.- Que es el adoptante persona de buenas costumbres.
En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.