Código Civil estatal

Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 909.- El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:

I.- Que es mayor de edad y tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;

II.- Que no tiene descendientes;

III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;

IV.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V.- Que es el adoptante persona de buenas costumbres.

En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo?

El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar: I.- Que es mayor de edad y tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar; II.- Que no tiene descendientes; III.- Que…

¿Está vigente el artículo 909?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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