Artículo 916 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 916.- Cuando se llenen los requisitos legales, previa aprobación, las informaciones se protocolizarán, en el protocolo del Notario que designe el promovente, dándose al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Cuando se refieran a inmuebles con valor fiscal menor de un mil pesos, bastará el registro de la copia certificada.
El testimonio o la copia certificada servirán de título supletorio de propiedad o posesión, sin perjuicio de tercero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.