Artículo 1056 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1056. A los bienes raíces se les fijará como valor el que tengan en el catastro para el pago de contribuciones, lo que se justificará con certificado del administrador de rentas del distrito a que pertenezcan los bienes, salvo el derecho del Fisco para pedir el avalúo pericial de dichos bienes en los casos y en la forma que la ley lo autorice.
Página 141 de 161 Artículo 1057. Los bienes deberán valuarse fijando precio a cada objeto mueble, cuando fuere posible, por el total a los frutos y por el número a los semovientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.