Artículo 1078 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1078. Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos por los artículos 883 y 924 del Código Civil y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y, III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.