Artículo 141 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141. Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando así lo autoricen los tratados internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía.
Página 22 de 161 Artículo 142. Los honorarios serán regulados conforme al arancel respectivo si lo hubiere. En caso contrario y cuando fueren impugnados se fijarán por peritos nombrados por el Juez o Magistrado que conozca del incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.