Artículo 209 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209. Los jueces o las salas no podrán desistirse de la competencia sin audiencia previa de los interesados, ni los primeros sin la aprobación del superior, cuando fuere de las suscitadas con las autoridades judiciales de la Federación o de otros Estados.
Título Tercero De los impedimentos, recusaciones y excusas Capítulo I De los impedimentos y excusas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.