Artículo 29 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite, en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los contratos que se otorguen en escritura pública o en escrito privado; comprendiéndose en esto la acción que nace de actos solemnes que no son contratos. Los jueces desecharán de plano las demandas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, pues de lo contrario serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.