Artículo 438 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 438. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo mande extender o el legítimo representante de ellos. Este reconocimiento puede hacerse aun cuando no esté vencido el plazo o la condición a que está sujeta la obligación, ante un Juez Menor o de Primera Instancia o un Notario Público en ejercicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.