Artículo 448 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 448. El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de una sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.