Artículo 470 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 470. El Juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. En el mismo auto en que se admita la recusación se hará el nombramiento del nuevo perito.
Página 63 de 161 Artículo 471. El Juez puede asistir a todas las diligencias que practiquen los peritos y pedirles las aclaraciones y explicaciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias; de todo esto quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.