Artículo 576 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 576. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, no siendo éstos el objeto principal del juicio, se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la que deberá ajustarse a lo dispuesto por los artículos 475 y 476 de éste Código, en los casos en que ello fuere posible. Sólo en el caso de no ser posible fijar una cuantificación por no haberse determinado su monto al demandar, sino reclamados de manera genérica y demostrado el derecho a percibirlos, se reservará su cuantificación para la etapa de liquidación de sentencia.
De haber sido el objeto principal del juicio y exigido su pago en cantidad líquida, pero no habiéndose acreditado el derecho a percibirlos ni su monto, el obligado será absuelto de la reclamación correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.