Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 788. Si el depositario o su fiador enajenaren o gravaren los bienes que se tuvieron en cuenta al admitirse la depositaría, o cuando por cualquiera causa dichos bienes disminuyeren de valor en cantidad apreciable a juicio del Juez, el depositario será removido de plano de su cargo, nombrándose desde luego otro que satisfaga los requisitos legales, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido el primer depositario o su fiador. Mientras el nuevo depositario comprueba su solvencia u otorga fianza en los términos indicados, el Juez nombrará un depositario provisional que reciba la cosa y la guarde como simple custodio, sin poder desempeñar otras funciones que las que en caso de urgencia le confiera el mismo juzgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.