Artículo 790 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790. Recayendo el secuestro en dinero, metales preciosos, en valores al portador o en alhajas, si el ejecutado no estuviere conforme con el depositario que nombre el ejecutante, y en el lugar del juicio hubiere institución de crédito que estuviere funcionando con arreglo a las leyes respectivas, el depósito se constituirá en dicha institución, sin que tenga ésta que caucionar su manejo, pero quedando obligada a conservar y a guardar los valores depositados y a tenerlos a disposición del Juez que hubiere decretado el embargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.