Código Civil estatal

Artículo 808 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 808. La retribución de los depositarios será de seis por ciento sobre el monto de las cantidades que recaudare o del valor de los frutos y productos que se obtuvieren durante el embargo; este podrá ser aumentado hasta el doce por ciento cuando a juicio del Juez, las funciones del depositario ameriten mayor retribución.

Si en la depositaría no hubiere que hacer ningún cobro, ni que recoger frutos o productos de cualquiera clase, la retribución del depositario será del uno al dos por ciento sobre el valor de la cosa embargada, a juicio del Juez y según las circunstancias.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 808 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo?

La retribución de los depositarios será de seis por ciento sobre el monto de las cantidades que recaudare o del valor de los frutos y productos que se obtuvieren durante el embargo; este podrá ser aumentado hasta el…

¿Está vigente el artículo 808?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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