Artículo 909 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 909. Es aplicable a las tercerías excluyentes lo dispuesto en el artículo 900 de este Código, respecto de la forma de la tercería. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio sobre los bienes en cuestión, no se haya dado posesión de ellos al rematante o al actor, y si son sobre la acción que se ejercita, o de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.