Artículo 928 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 928. No se pueden comprometer los árbitros en los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Las concernientes al estado civil de las personas, con excepción de los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudieran deducirse; y, V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.