Artículo 672 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para el remate, se tendrá como precio del bien hipotecado, el que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador oficial, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos siempre y cuando no exista un veintiocho por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;
V. La vigencia del valor que se obtenga por avalúos será de seis meses, para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediará un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el inmueble en los términos del Título Décimo Primero Capítulo II de este Código; y, VII. La resolución que recaiga al remate solo podrá ser apelable en sentido devolutivo. En caso de existir un recurso de apelación pendiente de resolución, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte apelada garantiza mediante billete de depósito o fianza los posibles daños y perjuicios que pudiere causar a su contraria, para tal efecto, el Juez deberá fijar previo al auto de remate el monto de la garantía, considerando para ello el valor del inmueble a rematar.
La garantía se devolverá a quien la haya otorgado, quince días hábiles después de confirmada la sentencia o cuando las modificaciones hechas no afecten el fondo del negocio, en caso contrario se mandará hacer efectiva la garantía en favor del demandado.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.