Artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que se procediere contra los bienes que posee un tercero a título de dueño, extraño al juicio, que nada deba, o contra quien nada reclame el promovente, podrá el interesado oponerse al secuestro, intervención o aprovechamiento de sus bienes al irse a practicar o después de practicada la diligencia, observándose lo dispuesto en este capítulo.
Si al estarse practicando el secuestro o la intervención de los bienes, y siendo éstos raíces, reclama el tercero ante el ejecutor, presentando título de dominio a favor suyo, debidamente registrado, en los casos en que el Código Civil exige este requisito y, además, un certificado de la Oficina de Rentas en que conste que el inmueble está inscrito con su nombre en el Catastro, no se practicará la diligencia.
Si el tercero presentare únicamente ante el ejecutor el título de dominio o el certificado de la Oficina de Rentas, en los términos del artículo anterior, se suspenderá la diligencia y se dará cuenta al Juez del negocio para que ante él promueva el tercero el incidente obstativo dentro de un término que no exceda de ocho días, aumentándose en la medida que el Juez lo estime adecuado, tomando en cuenta la distancia y facilidad en las comunicaciones, entre el lugar en que iba a practicarse la diligencia y el lugar en que esté radicado el juicio en que se decretó el embargo o intervención.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.